Art. 171
Article 171 — Edad mínima
ARTICULO 171.
Edad mínima
"1 Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales; ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.
"2. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.
"3. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.
"4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
TITULO VII.
DESCANSOS OBLIGATORIOS.
CAPITULO I.
DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO.
Annotations require a Professional plan.
View plans