Art. 154
ARTÍCULO 154. Competencia de los juzgados administrativos en única instancia. Los juzgados administrativos conocerán en única instancia:
1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.
2. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
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