Art. 94
ARTÍCULO 94. TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES. Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su costo fiscal.
PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.
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