Art. 238
ARTÍCULO 238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el ARTÍCULO anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.
En el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente.
(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-875 de 2005)
PARÁGRAFO
(Parágrafo Transitorio, adicionado por el Art. 70 de la Ley 1943 de 2018)
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