Art. 572-1
ARTÍCULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados.
( Inciso 1, modificado por el Art. 269 de la Ley 1819 de 2016 )
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.
Los poderes otorgados para actuar ante la administración tributaria deberán cumplir con las formalidades y requisitos previstos en la legislación colombiana"
( Inciso 4, adicionado por el Art. 269 de la Ley 1819 de 2016 )
( Adicionado por el Art. 66 de la Ley 6 de 1992 )
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