Art. 828-1
ARTÍCULO 828-1. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario".
"Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales".
( Inciso 2, Adicionado por el Art. 9 de la Ley 788 de 2002 )
( Adicionado por el Art. 83 de la Ley 6 de 1992 )
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