Art. 153
Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 73001-23-31-000-2012-00323-01(21703) de 25 de julio de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Inciso adicionado por el artículo 128 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: No son deducibles las pérdidas originadas en la enajenación de derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio autónomo, o el activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés social o por cualquier otro activo cuya pérdida esté restringida de conformidad con las normas generales.
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