Art. 555-1
Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales1.
Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales1 competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.
Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003
Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT).
PARÁGRAFO. Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016
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