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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1657 · Artículo 1657 — La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comp…

Art. 1657

Artículo 1657 — La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comp…

Artículo 1657. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, i con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

Art. 1658. La consignación debe ser precedida de oferta, i para que sea válida, reunirá las circunstancias que siguen;

1.ª Que sea hecha por una persona capaz de pagar;

2-ª Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su lejítimo representante.

3.ª Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya espirado el plazo o se haya cumplido la condición.

4.ª Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

5.ª Que el deudor dirija al Juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, i espresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, i los demás cargos líquidos; i si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.

6.ª Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.

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