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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Título 28Del Mandato

Cap. 3°

Art. 2184

Artículo 2184. El mandante es obligado:

1.° A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecucion del mandato.

2.° A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecucion del mandato.

3.° A pagarle la remuneración estipulada o usual.

4.° A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

5.° A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

Art. 2185

Artículo 2185. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

Art. 2186

Artículo 2186. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

Será, sinembargo, obligado el mandante si hubiere ratificado espresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

Art. 2187

Artículo 2187. Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecucion parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.

El mandatario responderá de la inejecucion del resto en conformidad al artículo 2193.

Art. 2188

Artículo 2188. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.

de la terminacion del mandato.

Artículo. 2189. El mandato termina:

1.° Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2.° Por la espiracion del término o por el evento de la condicion prefijados para la terminacion del mandato.

3.° Por la revocacion del mandante.

4.° Por la renuncia del mandatario.

5.° Por la muerte del mandante o del mandatario.

6.° Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

7.° Por la interdiccion del uno o del otro.

8.° Por el matrimonio de la mujer mandataria.

9.° Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Cap. 4°

Art. 2190

Artículo 2190. La revocacion del mandante puede ser espresa o tácita.

La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

Si el primer mandato es jeneral i el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

Art. 2191

Artículo 2191. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, i la revocacion espresa o tácita, produce su efecto desde el dia que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.

Art. 2192

Artículo 2192. El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.

Art. 2193

Artículo 2193. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

Art. 2194

Artículo 2194. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

Art. 2195

Artículo 2195. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos i obligaciones del mandante.

Art. 2196

Artículo 2196. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; i harán en favor de éste lo que puedan i las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.

A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores i curadores, i todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

Art. 2197

Artículo 2197. Si la mujer ha contraído (sic) un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio.

Art. 2198

Artículo 2198. Si son dos o más los mandatarios, i por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato.

Art. 2199

Artículo 2199. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido, i dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante.

Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, i en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.

TITULO 29.

Del comodato o préstamo de uso

Art. 2200

Artículo 2200. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, i con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

Art 2201. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.

Art. 2202

Artículo 2202. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase.

En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, i la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo.

Art. 2203

Artículo 2203. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, i responde hasta de la culpa levísima.

Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; i si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima.

3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

Art. 2204

Artículo 2204. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, i si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.

Art. 2205

Artículo 2205. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

Pero podrá exigirse la restitución aún antes del tiempo estipulado en tres casos:

1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista i urgente de la cosa.

3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

Art. 2206. La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

Art. 2207. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante.

Art. 2208. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe i no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente podrá hacerse la restitución al comodante.

El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto de juez.

Art. 2209. El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas i de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal, pero deberá ponerlas a disposición del juez.

Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio, i carece de curador.

Art. 2210. Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Con todo, si el comodante le disputa el dominio deberá restituir; a no ser que se halle en estado de probar breve i sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

Art. 2211. Las obligaciones i derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1.°

Art. 2212. Si los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle.

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, i aún podrán ser perseguidos criminalmente, según las circunstancias del hecho.

Art. 2213. Si la cosa no perteneciere al comodante, i el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, i no lo haya advertido al comodatario.

Art. 2214. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.

Art. 2215. El comodato no se extingue por la muerte del comodante.

Art. 2216. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:

1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.

2. Si han sido necesarias i urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, i se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

Art. 2217. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.

2. Que haya sido conocida, i no declarada por el comodante.

3. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.

Art. 2218. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.

Art. 2219. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.

Art. 2220. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precaria (sic) la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato i por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

TITULO 30.

El mutuo o préstamo de consumo.

Art. 2221. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género i calidad.

Art. 2222. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, i la tradición transfiere el dominio.

Art. 2223. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género i calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. i si esto no fuere posible i no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo i lugar en que ha debido hacerse el pago.

Art. 2224. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

Podrá darse una clase de moneda por otra, aún a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.

Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.

Art. 2225. Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

Art. 2226. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

Art. 2227. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.

Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, i después del término concedido en el artículo 2225.

Art. 2228. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.

Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

Art. 2229. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 2230. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.

Art. 2231. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.

Art. 2232. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.

El interés legal se fija en un seis por ciento anual.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 2233. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

Art. 2234. Si se han estipulado intereses, i el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

Art. 2235. Se prohíbe estipular intereses de intereses.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

TITULO 31.

Del depósito i el secuestro.

Art. 2236. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla i de restituir en especie.

La cosa depositada se llama también depósito.

Art. 2237. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

Art. 2238. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.

Art. 2239. MODALIDADES DEL DEPÓSITO. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho i secuestro.

CAPITULO 1.°

DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO

Art. 2240. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o (sic) mueble para que la guarde, i la restituya en especie, a voluntad del depositante.

Art. 2241. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

Art. 2242. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, i se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.

Art. 2243. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, i a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, i sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 2244. El depósito propiamente dicho es gratuito.

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, i el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario i goza de los derechos de tal.

Art. 2245. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, i queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad i confianza entre las partes.

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

Art. 2246. En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, i el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

Art. 2247. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.

2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

Art. 2248. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos i cerraduras del bulto que la contiene.

Art. 2249. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número i calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

Art. 2250. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

Art. 2251. La restitución es a voluntad del depositante.

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

Art. 2252. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

Art. 2253. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206, 2246.

La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones i frutos.

Art. 2254. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

Art. 2255. Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

Art. 2256. Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

Art. 2257. Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.

Art. 2258. El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas i perjuicios de que habla el siguiente artículo.

Art. 2259. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, i que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.

CAPITULO 2.°

DEL DEPÓSITO NECESARIO

PARAGRAFO 1.°

Art. 2260. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.

Art. 2261. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

Art. 2262. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

Art. 2263. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

Art. 2264. En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

PARAGRAFO 2°

Art. 2265. Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario, i se le aplican los artículos 2261 i siguientes.

Art. 2266. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, i hasta de los hurtos i robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

Art. 2267. El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes “trabajadores” o “empleados de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 2268. El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad i valor de los efectos desaparecidos.

Art. 2269. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, i aún mostrárselos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; i de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.

Art. 2270. Si el hecho fuere, de algun modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.

Art. 2271. Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.

Art. 2272. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, i otros establecimientos semejantes.

del secuestro

Art. 2273. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o mas individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre.

Art. 2274. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se espresan en los siguientes artículos i en las leyes de procedimiento.

Art. 2275. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

Art. 2276. El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litijioso.

El judicial se constituye por decreto de Juez, i no ha menester otra prueba.

Art. 2277. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos i daños que le haya causado el secuestro.

Art. 2278. Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del Juez, según el caso fuere.

Art. 2279. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades i deberes de mandatario, i deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

Art. 2280. Miéntras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al Juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.

Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de Juez, en el caso contrario.

Art. 2281. Pronunciada i ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.

TITULO 32.

De los contratos aleatorios.

Art. 2282. Los principales contratos aleatorios son:

1.° El juego;

2.° La apuesta; i

3.° La Constitucion de renta vitalicia.

CAPITULO 1.°

del juego i de la apuesta.

Art. 2283.El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

El que gana no puede exigir pago.

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 2284. Hai dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.

Art. 2285. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 2286. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola i otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía.

En caso de contravención desechará el Juez la demanda en el todo.

CAPITULO 2.°

de la constitucion de renta vitalicia.

Art. 2287. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero.

Art. 2288. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o mas personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

Art. 2289. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

Art. 2290. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.

La pensión no podrá ser sino en dinero.

Art. 2291. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo de renta vitalicia. La lei no determina proporción alguna entre la renta i el precio.

Art. 2292. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, i no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

Art. 2293. Es nulo el contrato si ántes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.

Art. 2294. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, i restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

Art. 2295. En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, i obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

Art. 2296. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato.

Art. 2297. Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.

Art. 2298. Para exijir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

Art. 2299. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, i a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

Art. 2300. La renta vitalicia no se estingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse i demandarse por mas de treinta años continuos.

Art. 2301. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hai contrato aleatorio.

Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones i legados, sin perjuicio de rejirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.

TITULO 33.

De los cuasicontratos.

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.