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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro CUARTODe Las Obligaciones En Jeneral I De Los Contratos.

Título 28Del Mandato

Cap. 2°

Art. 2157

Artículo 2157. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.

Art. 2158

Artículo 2158. El mandato no confiere naturalmente al mandatario mas que el poder de efectuar los actos de administracion, como son pagar las deudas i cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos i otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, i comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

Art. 2159

Artículo 2159 Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que mas conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exijen poderes o cláusulas especiales.

Por la cláusula de libre administracion se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.

Art. 2160. La recta ejecucion del mandato comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

Se podrán, sinembargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, i se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.

Art. 2161

Artículo 2161. El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando espresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.

Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido espresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, i el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.

Art. 2162

Artículo 2162. La delegacion no autorizada o no ratificada espresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.

Art. 2163

Artículo 2163. Cuando la delegacion a determinada persona ha sido autorizada espresamente por el mandante, se constituye entre el mandante i el delegado un nuevo mandato que solo puede ser revocado por el mandante, i no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.

Art. 2164

Artículo 2164. El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

Art. 2165

Artículo 2165. En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las lijeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.

Art. 2166

Artículo 2166. La aceptacion que espresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptacion de éste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, i lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designacion.

Art. 2167

Artículo 2167. La facultad de transijir no comprende la de comprometer ni viceversa.

El mandatario no podrá deferir al juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba.

Artíiculo 2168. El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.

Art. 2169

Artículo 2169. La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa.

Art. 2170

Artículo 2170. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobacion espresa del mandante.

Art. 2171

Artículo 2171. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designacion, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobacion del mandante.

Art. 2172

Artículo 2172. No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin su espresa autorizacion.

Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se la haya autorizado para apropiarse el exceso.

Art. 2173

Artículo 2173. En jeneral, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o mas gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.

Art. 2174

Artículo 2174. Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna mas latitud, cuando no está en situación de poder consultar el mandante.

Artículo. 2175. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecucion sería manifiestamente perniciosa al mandante.

Art. 2176

Artículo 2176. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.

Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que mas se acerque a sus instrucciones, i que mas convenga al negocio.

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante.

Art. 2177

Artículo 2177. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.

Art. 2178

Artículo 2178. El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores i todas las incertidumbres i embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, i son de su cuenta hasta los casos fortuitos i la fuerza mayor.

Art. 2179

Artículo 2179. Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados i sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

Art. 2180

Artículo 2180. El mandatario que ha escedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, i no es responsable a terceros sino:

1.° Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.

2.° Cuando se ha obligado personalmente.

Art. 2181

Artículo 2181. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administracion.

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligacion.

La relevacion de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

Art. 2182

Artículo 2182. Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia.

Debe, asimismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

Art. 2183

Artículo 2183. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razon del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

CAPÍTULO 3.°

de las obligaciones del mandante.

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.