Libro PRIMERODe Las Personas
Artículo 168. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.
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TITULO 8,º
De las segundas nupcias.
Articulo 169. La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará dichos hijos un curador especial.
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Artículo 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.
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Artículo 171: El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio asta cuando la persona que pretenda contraer nueva nupcias les presente copia auténtica de la providencia de la cual se designo curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que estos son capaces.
La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida de usufructo legal de los bienes de los hijos y la multa de $10.000.00 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Publico, del Defensor de Menores o de la Familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar familiar.
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Articulo 172. La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
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Art. 173. Inexequible.
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Art. 174. Inexequible.
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Art. 175. Derogado.
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TITULO 9.º
Obligaciones i derechos entre los cónyujes
CAPÍTULO 1.º
reglas generales