Libro SEGUNDODe Los Bienes Y De Su Dominio, Posesion, Uso Y Goce.
Artículo 825. El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1.° Por la lei, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo;
2.° Por testamento.
3.° Por donación, venta u otro acto entre vivos.
4.° Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.
Artículo 826. El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.
Artículo 827. Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, i la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere espirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
Artículo 828. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.
Artículo 829. El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.
Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
Artículo 830. Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la espiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.
Artículo 831.Usufructo Simultaneo. Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, i podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.
Artículo 832. La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, i transmitirse por causa de muerte.
El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.
Artículo 833. El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, i tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder i por culpa del propietario.
Artículo 834. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación i restitución, i sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar e la caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas funjibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo jénero i calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.
Artículo 835. Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, i se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.
Artículo 836. Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el Juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con carjo de pajar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo i cuidado de la administración.
Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, i dar los dineros a interés.
Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas funjibles, i tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo i del uso lejítimo.
El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado.
Artículo 837. El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, i no podrá después tacharlo de inesacto o de incompleto.
Artículo 838.No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable i con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo esprese.
Artículo 839. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, i durará la totalidad del usufructo hasta la espiración del derecho del último de los usufructuarios.
Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.
Artículo 840. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.
Artículo 841. El usufructuario de una heredad joza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, i está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.
Artículo 842. El goce del usufructuario de una heredad se estiende a los bosques i arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, i respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
Artículo 843. Si la cosa fructuaria comprende minas i canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, i no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.
Artículo 844. El usufructo de una heredad se estiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.
Artículo 845. El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la lei concede al propietario del suelo.
Artículo 846. El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza i destino; i al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
Artículo 847. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, i cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
Artículo 848. Si el usufructo se constituye sobre cosas funjibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, i el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad i calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.