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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro TERCERODe La Sucesion Por Causa De Muerte, I De Las Donaciones Entre Vivos.

Título 3°

Cap. 2°

Art. 1067

Artículo 1067. El testamento solemne es siempre escrito.

Art. 1068

Artículo 1068. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

1o.) Derogado

2o.) Los menores de dieciocho años.

3o.) Derogado

4o.) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

5o.) Inexequible

6o.) Inexequible

7o.) Inexequible

8o.) Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4o, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1069

Artículo 1069. Si alguna de las causas de inhabilidad, espresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportacion de un testigo, i se ignorare jeneralmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinion contraria en hechos positivos i públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

Art. 1070

Artículo 1070. El testamento solemne i abierto debe otorgarse ante el respectivo Notario o su suplente i tres testigos.

Todo lo que en el presente Código se diga acerca del Notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.

Art. 1071

Artículo 1071. En los lugares en que no hubiere Notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos, que reunan las cualidades exijidas en este Código.

Art. 1072

Artículo 1072. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al Notario, si lo hubiere, i a los testigos.

El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Notario, si lo hubiere, i por unos mismos testigos.

Art. 1073

Artículo 1073. En el testamento se espresará el nombre i apellido del testador ; el lugar de su nacimiento ; la Nacion a que pertenece ; si está o no avecindado en el Territorio, i si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio ; su edad ; la circunstancia de hallarse en su entero juicio ; los nombres de las personas con quienes hubiere contraido matrimonio, de los hijos habidos o lejítimados en cada matrimonio, i de los hijos naturales del testador, con destincion de vivos i muertos ; i el nombre, apellido i domicilio de cada uno de los testigos.

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador i testigos. Se espresarán, asimismo, el lugar, dia, mes i año del otorgamiento ; i el nombre i apellido del Notario, si asistiere alguno.

Art. 1074

Artículo 1074. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o mas actos, será todo él leido en alta voz por el Notario, si lo hubiere, o, a falta de Notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto.

Miéntras el testamento se lee, estará el testador a la vista, i las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

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Art. 1075

Artículo 1075. Termina el acto por las firmas del testador i testigos, i por la del Notario, si lo hubiere.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, espresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, i a ruego suyo, espresándolo así.

Art. 1076

Artículo 1076. El ciego podrá solo testar nuncupativamente i ante Notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leido en alta voz dos veces ; la primera por el Notario o funcionario, i la segunda por uno de los testigos, elejido al efecto por el testador. Se hará mencion especial de esta solemnidad en el testamento.

Art. 1077

Artículo 1077. Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicacion, en la forma siguiente :

El Juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas i la del testador.

Si uno o mas de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias i las de los testigos ausentes.

En caso necesario, i siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador i de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

En seguida pondrán el Juez i su secretario sus rúbricas en cada pájina del testamento, i despues de haberlo el Juez declarado testamento nuncupativo, espresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo Notario, previo el correspondiente rejistro.

Art. 1078

Artículo 1078. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un Notario i cinco testigos.

Art. 1079

Artículo 1079. El que no sepa leer i escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1080

Artículo 1080. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.

Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, las de los cinco testigos y la del notario.

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismo testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.

<Artículo adicionado por la Ley 36 de 1931, con el siguiente texto:>

"ARTICULO 1o. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.

"ARTICULO 2o. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.

"ARTICULO 3o. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.

"ARTICULO 4o. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1081

Artículo 1081. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, solo podrá otorgar testamento cerrado.

El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, i hará del mismo modo la designacion de su persona, espresando, a lo ménos, su nombre, apellido i domicilio, i la Nacion a que pertenece ; i en lo demas, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Artículo. 1082. El testamento cerrado, ántes de recibir su ejecucion, será presentado al Juez.

No se abrirá el testamento sino despues que el Notario i testigos reconozcan ante el Juez su firma i la del testador, declarando, ademas, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado, como en el acto de la entrega.

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario i los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas i la del testador, i abonen las de los ausentes.

No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las dilijencias de apertura por el Notario que el Juez elija.

En caso necesario, i siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario i los testigos ausentes, como en el caso del inciso 3.° del artículo 1077.

Art. 1083

Artículo 1083. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, segun los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

Con todo, cuándo se omitiere una o mas de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 5.° del 1080 i en el inciso 2.° del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, Notario o testigo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

del testamento solemne otorgado en los estados o en pais extranjero.

Cap. 3°

Art. 1084

Artículo 1084. Valdrá en los Territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los Estados o en pais estranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del pais o Estado en que se otorgó, i si además se porbare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

Art. 1085

Artículo 1085. Valdrá asimismo, en los Territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados, o en pais estranjero, con tal que concurran los requisitos que van a espresarse :

1.° Que el testador sea colombiano, o que si es estranjero, tenga domicilio en el Territorio ;

2.° Que sea autorizado por un Ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una Nacion amiga, por un Secretario de Legacion que tenga título de tal, espedido por el Presidente de la República, o por un Cónsul que tenga patente del mismo ; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vice-consul. En el testamento se hará mencion espresa del cargo, i de los referidos títulos i patente ;

3.° Que los testigos sean colombianos o estranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento ;

4.° Que se observen en lo demas las reglas del testamento solemne, otorgado en los Territorios ;

5.° Que el instrumento lleve el sello de la Legacion o Consulado ;

6.° Que el testamento que no haya sido otorgado ante un Jefe de Legacion, lleve el visto bueno de este Jefe, si lo hubiere ; si el testamento fuere abierto, al pie ; i si fuere cerrado sobre la carátula; i que dicho Jefe ponga su rúbrica al principio i al fin de cada pájina cuando el testamento fuere abierto.

7.° Que en seguida se remita por el Jefe de Legacion, si lo hubiere, i si no directamente por el Consul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al Secretario de Relaciones Esteriores de la República, i que abonando este la firma del Jefe de Legacion, o la del Cónsul en su caso, pase la copia al Prefecto del Territorio respectivo.

Art. 1086

Artículo 1086. Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

No conociéndose al testador ningún domicilio, en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

CAPÍTULO 4.

de los testamentos privilegiados

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.