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Código Civil

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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Artículo por artículo →

Libro TERCERODe La Sucesion Por Causa De Muerte, I De Las Donaciones Entre Vivos.

Título 4º

Cap. 1º

Art. 1113

Artículo 1113. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta i determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador.

Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, i se sujetará a la disposición del inciso anterior.

Lo que en jeneral se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, i si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:

1.º Cuando el testador lo prohíba espresamente:

2.º Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.

Art. 1114

Artículo 1114. Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposicion contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, i los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan.

Art. 1115

Artículo 1115. Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del Alcalde i Personero municipal del distrito.

Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se entenderá una dilijencia espresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, i de los nombres i apellidos de los agraciados. Esta dilijencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos i legatarios distribuidores, i por aquellos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán estos aprobados por el Juez.

Art. 1116

Artículo 1116. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion, si no hubiere duda acerca de la persona.

Art. 1117

Artículo 1117. La asignacion que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entenderán por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condicion que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

Art. 1118

Artículo 1118. No vale disposicion alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.

Art. 1119

Artículo 1119. No vale disposicion alguna testamentaria a favor del Notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho Notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.

Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1120

Artículo 1120. El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.

Art. 1121

Artículo 1121 La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.

Art. 1122

Artículo 1122. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Afecta la vigencia de: [Mostrar]

Art. 1123

Artículo 1123. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

Art. 1124

Artículo 1124. Toda asignacion deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros i cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.

Sinembargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación i se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador i a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.

El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal i a los herederos, i conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.

Art. 1125

Artículo 1125. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1126

Artículo 1126. La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones i cargas transferibles, i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

Art. 1127

Artículo 1127. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la intelijencia i efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

de las asignaciones testamentarias condicionales.

Cap. 2º.

Art. 1128

Artículo 1128. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones i modificaciones que van a expresarse.

Art. 1129

Artículo 1129. La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

Lo pasado, presente i futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

Art. 1130

Artículo 1130. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, i el testador al tiempo de testar lo supo, i el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exije su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, i el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; i si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

Art. 1131

Artículo 1131. La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma.

Art. 1132

Artículo 1132. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún* años o menos, o con determinada persona.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1133

Artículo 1133. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la asignación.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 1135

Artículo 1135. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, i la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 1136

Artículo 1136. Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

Art. 1137

Artículo 1137. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, i conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el Título De la propiedad fiduciaria.

CAPITULO 3.º

de las asignaciones testamentarias a dia.

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.