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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 784 · Article 784 — Incapaces poseedores

Art. 784

Article 784 — Incapaces poseedores

Artículo 784. Incapaces poseedores. Los que no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa. Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos, o para otros.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 785. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por este medio.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 786. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.

Art. 787. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes espresamente esceptúan.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 788. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Art. 789. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 790. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 791. Si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, i pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella i la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 792. El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

TITULO 8.°

de las limitaciones del dominio i primeramente de la propiedad fiduciaria

Art. 793. El dominio puede ser limitado de varios modos:

1.° Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

2.° Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.

3.° Por las servidumbres.

Art. 794. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

Art. 795. No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

Art. 796. Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

Art. 797. Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, i en fideicomiso en favor de otra.

Art. 798. El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.

Art. 799. El fideicomiso supone siempre la condición espresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.

A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

Art. 800. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, i que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

Art. 801. Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso.

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