Texto modificado por la Ley 1943 de 2018: ARTÍCULO 475. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, la base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO: Establézcase un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para dar aplicación a las modificaciones contenidas en el presente artículo. Lo anterior, para que los productores, importadores y comercializadores adecúen sus sistemas de información contable y fiscal y facturen sus productos en debida forma. Así mismo, para evitar traumatismos para los establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola o existentes en mostradores. A partir del primero (1) de marzo de 2019 se aplicarán y entrarán en vigencia las modificaciones y disposiciones establecidas en el presente artículo. Texto modificado por la Ley 1393 de 2010: ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485. Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros. Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995. Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Texto modificado por el Decreto 127 de 2010: ARTÍCULO 475. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 127 de 2010. Decreto INEXEQUIBLE. Se difieren los efectos del fallo hasta el 16 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Desde el 1o de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485. Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros. Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995. Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Texto modificado por la Ley 863 de 2003: ARTÍCULO 475. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas. Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo.. Texto modificado por de la Ley 788 de 2002, INEXEQUIBLE: ARTÍCULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LA CERVEZA. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un 8% es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa. Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas'. Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo. Texto original del Estatuto Tributario, con la adición introducida por la Ley 49 de 1990: ARTÍCULO 475. El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969. <Inciso 2o. adicionado por el artículo 75 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas. |