Texto vigente antes de la derogatoria de la Ley 1607 de 2012: AARTÍCULO 469. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. <Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel. 3. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04. 4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios. 5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras. 6. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público. <Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo. Texto modificado por la Ley 223 de 1995: ARTÍCULO 469. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase: 1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03.21.00.11, 87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11, 87.03.24.00.11, 87.03.31.00.11, 87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11. 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel. 3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más. 4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios. 5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras. Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo. Texto modificado por la Ley 6 de 1992. ARTÍCULO 469. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. <Consultar directamente el artículo 19 de la Ley 6 de 1992> Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991: ARTICULO 469. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. <Consultar directamente el artículo 5 del Decreto 1655 de 1991> Texto original del Estatuto Tributario: ARTÍCULO 469. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. Los bienes incluidos es este artículo y en el artículo siguiente, están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria. En las demás operaciones gravadas de tales bienes, se aplicarán la tarifa general del diez por ciento (10%). Posición arancelaria DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA 22.05 Vinos de uvas; mosto de uvas 'apagado' con alcohol (incluidas las mistelas), distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI. 22.06 Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o materiales aromáticas, distintos de los nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI. 22.07 Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas. 22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás bebidas, espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados 'extractos concentrados') para la fabricación de bebidas. 33.06 Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados. 37.02 02.00 Películas cinematográficas monocromas, de menos de 16 milímetros. 03.00 Películas cinematográficas policromas de menos de 16 milímetros. 37.04 Placas y películas cinematográficas impresionadas, negativas o positivas, sin revelar. 43.02 Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y retales sin coser. 43.03 Peletería manufacturada o confeccionada. 43.04 Peletería facticia, esté o no confeccionada. 50.09 Tejidos de seda o de borra de seda ('schappe'). 50.10 Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla). 69.11 Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana. 69.13 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal. 01.00 De porcelana. 70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorios, adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los artículos comprendidos en la posición 01.00 De cristal 70.19 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio rocallo y análogos; objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado). 71.01 Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas. 71.02 Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma sin engarzar ni montar incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas, diferentes a las de origen nacional. 71.03 Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas, diferentes a las de origen nacional. 71.04 Polvo y residuos de piedras preciosas y semipreciosas y de piedras sintéticas, diferentes a las de origen nacional. 71.12 Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, diferentes a los de origen nacional. 71.13 Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos, chapados de metales preciosos, diferentes a los de origen nacional. 71.14 Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, excepto las que se destinen a usos técnicos o de laboratorio, diferentes a las de origen nacional. 71.15 Manufacturas de perlas finas; de piedras preciosas y semipreciosas, o de piedras sintéticas o reconstituidas, diferentes a las de origen nacional. 71.16 Bisutería de fantasía, excepto botones. 83.03 Cajas de seguridad o de caudales. 85.14 03.00 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia. 87.06 01.09 Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la posición 83.02. 04.25 Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos), rines de magnesio. 89.99 Los demás 87.09 Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de los contemplados en el artículo 472. 88.02 01.00 Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora; para caídas giratorios. 02.99 Los demás aerodinos, no de servicio público que funcionen con maquinaria propulsora. 89.01 02.00 Los barcos de recreo y de deporte. 90.03 02.00 Monturas de metales preciosos o de metales comunes recubiertos con metales preciosos: sus partes y piezas. 90.05 Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas. 90.08 01.01 Aparatos tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados para películas de anchura inferior a 16 milímetros, incluso los tomavistas para películas de 2x8 milímetros. 90.09 Aparatos de proyección fija para diapositivas; sus partes y piezas. 90.10 Pantallas de proyección para diapositivas. 91.01 Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos con caja de metales preciosos o de metales comunes chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a los de origen nacional. 91.09 Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes, de metales preciosos o de metales comunes, chapados con metales preciosos, incluso con piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a las de origen nacional. 95.01 Artículos de adorno de concha de tortuga labrada (incluidas las manufacturas). 95.02 Artículos de adorno de nácar labrado (incluidas las manufacturas). 95.03 Artículos de adorno de marfil labrado (incluidas las manufacturas). 95.04 Artículos de adorno de hueso labrado (incluidas las manufacturas). 95.05 Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias animales para talla, labradas (incluidas las manufacturas). 97.04 Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismos para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino). 01.00 Para tenis de mesa. 02.00 Para billar. 03.00 Para juegos de bolos. 05.00 Naipes. 89.00 Otros (incluidas las mesas para juegos de casino, juegos electrónicos de video programables, computarizados y con mandos), excepto los juegos infantiles y didácticos. 98.10 Encendedores (mecánicos, eléctricos, de catalizadores, etc.). 98.11 Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y boquillas. |