Texto modificado por la Ley 1607 de 2012: ARTÍCULO 307. <Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las ganancias ocasionales que se enumeran a continúación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales: 1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante. 2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo. 3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso. 4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT. 5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante. Texto original del Decreto 624 de 1989, ajustado por la Ley 1111 de 2006: ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Sin perjuicio de los primeros 1.200 UVT gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 1.200 UVT del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005: ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros $23.442.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros $23.442.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004: ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros $22.311.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros $22.311.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004 por el Decreto 3804 de 2003: ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros 21.028.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 21.028.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002: ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros 19.700.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 19.700.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001: ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros 18.600.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 18.600.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000: ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros 17.200.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 17.200.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999: ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros 15.800.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 15.800.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. Texto original del Estatuto Tributario: ARTÍCULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio del primer millón de pesos ($1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón de pesos ($1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. (Valores año base 1986) |