Skip to content

 

USD/COP —, EUR/COP —

Payments
LuqueLaw
All norms
CivilCode

Civil Code

Save to favorites

Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Read continuously →

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1716

Art. 1716

Artículo 1716. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.

Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.

Loading apparatus…

Comments(0)

Sign in to join the discussion Sign in

Be the first to comment on this section.

Related CLKR articles

For reference only. Colombian law changes; confirm the current official text before acting.