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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

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Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

→ Art. 1027

Art. 1027

Artículo 1027. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordo-mudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, i permaneció en esta omision un año entero : a ménos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador.

Si fueren muchos los llamados a la sucesion, la dilijencia de uno de ellos aprovechará a los demas.

Transcurrido el año recaerá la obligacion antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesion intestada.

La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordo-mudo toman la administracion de sus bienes.

NOTA: el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009, señala que "El término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental”

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

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