Art. 690
Article 690 — Se podrá pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público
Artículo 690. Se podrá pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público.
Art. 691. A los que pesquen en los ríos i lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios i terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas.
Art. 692. La disposición del artículo 689 se estiende al que pesca en aguas ajenas.
Art. 693. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío i lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, i mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá este hacerlo suyo.
Art. 694. No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, i se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
Art. 695. Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, i hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, i que por lo demás no se contravenga al artículo 688.
Art. 696. Las abejas que huyen de la colmena i posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, i cualquiera puede apoderarse de ellas i de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
Art. 697. Las palomas que abandonan un palomar i se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas i aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, i si no la exigiere, a pagarle su precio.
Art. 698. Los animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes i disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.
Art. 699. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas i otras sustancias que arroja el mar, i que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
Art. 700. El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Art. 701. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno i la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sean una misma persona el dueño del terreno i el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.
Art. 702. Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle i estar escondidos en él; i si señalare el paraje en que están escondidos i diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, i de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la estracción de dichos dineros o alhajas.
Art. 703. No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes i señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador i el dueño del suelo; pero no podrá este pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
Art. 704. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.
Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.
Art. 705. La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.
Art. 706. Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del Territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido, i mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
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