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Colombian Civil Code — obligations, contracts, property, succession, and family.

Official sourceDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 707 · Article 707 — Los bienes vacantes y los mostrencos de los territorios pertenecen a la Unión

Art. 707

Article 707 — Los bienes vacantes y los mostrencos de los territorios pertenecen a la Unión

Artículo 707. Los bienes vacantes y los mostrencos de los territorios pertenecen a la Unión.

La enajenacion y aplicacion de tales bienes se arreglarán a lo que sobre la materia disponga el Código Fiscal.

Art. 708. Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación i demás que incidieren i lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hibiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la lei i la recompensa ofrecida.

Art. 709. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

Art. 710. Las especies náufrajas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pajo de las espensas i la gratificación de salvamento.

Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufrajio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.

Art. 711. La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes i dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las espensas, sin gratificación de salvamento.

Art. 712. Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión.

TITULO 5.

De la accesión.

Art. 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

CAPITULO 1.

De las accesiones de frutos.

Art. 714. Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

Art. 715. Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas i granos cosechados, etc., i se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.

Art. 716. Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario.

Así, los vejetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, i las frutas, semillas i demás productos de los vejetales, pertenecen al dueño de la tierra.

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría i demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

Art. 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, i los intereses de capitales exijibles, o Impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; i percibidos desde que se cobran.

Art. 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera i con la misma limitación que los naturales.

CAPÍTULO 2.°

De las accesiones del suelo.

Art. 719. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 720. El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

El suelo que el agua ocupa i desocupa alternativamente en sus creces i bajas periódicas, forman parte de la ribera o del cauce, i no accede mientras tanto a las heredades contiguas.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 721. Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas i por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 722. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

Art. 723. Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 724. Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, i la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea lonjitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, i cada una de estas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

Art. 725. Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

Art. 726. Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

1.ª La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada i desocupada alternativamente por las aguas en sus creces i bajas periódicas, i no accederá entretanto a las heredades riberanas.

2.ª La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

3.ª La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla i sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla i sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4.ª Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexístido a ella; i la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola exístiese.

5.ª Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

6.ª A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2.° de la regla 3.° precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla esceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

CAPITULO 3.°

De la accesion de una cosa mueble a otra.

Art. 727. La adjunción es una especie de accesión, i se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse i subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.

Art. 728. En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pajar al dueño de la parte accesoria su valor.

Art. 729. Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, i la segunda como lo accesorio.

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

Art. 730. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

Art. 731. En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

Art. 732. Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, i el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

Si la materia del artefacto es, en parte ajena, i en parte propia del que la hizo o mandó hacer, i las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, i al otro a prorrata del valor de la suya i de la hechura.

Art. 733. Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Art. 734. En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor i aptitud, i pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación i entrega, a costa del que hizo uso de ella.

Art. 735 En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lujar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad i aptitud, o su valor en dinero.

Art. 736. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido i sólo tendrá derecho a su valor.

Art. 737. El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño i sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, i a pajar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lujar, cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra escediere notablemente al de la materia, no tendrá lujar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.

CAPITULO 4.°

De la accesion de las cosas muebles a inmuebles.

Art. 738. Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pajar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad i aptitud.

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, i si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lujar a la disposición de este artículo.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vejetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vejetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

Art 739. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, i al que sembró a pagarle la renta i a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia i paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pajar el valor del edificio, plantación o sementera.

TITULO 6.°

De la tradición.

CAPITULO 1.°

Disposiciones jenerales.

Art. 740. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, i consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, i por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice del dominio se estiende a todos los otros derechos reales.

Art. 741. Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, i adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar i recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, i el Juez su representante legal.

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

Art. 742. Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

Art. 743. La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

Art. 744. Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

Art. 745. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, &c.

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 746. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.

Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.

Art. 747. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, i por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo i por otra donación.

Art. 748. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición.

Art. 749. Si la lei exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

Art. 750. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pajado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pajo, o hasta el cumplimiento de una condición.

Art. 751. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

Art. 752. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.

Art. 753. La tradición da al adquirente, en los casos i del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

CAPITULO 2.°

De la tradicion de las cosas corporales muebles.

Art. 754. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, i figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1.° Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.

2.° Mostrándosela.

3.° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lujar cualquiera en que esté guardada la cosa.

4.° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lujar convenido.

5.° Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; i recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

Art. 755. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cojerlos, fijándose el día i hora, de común acuerdo con el dueño.

CAPÍTULO 3.°

De las otras especies de tradicion.

Art. 756. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de instrumentos públicos.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, i de los de habitación o hipoteca.

Art. 757. En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la lei al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:

1.° El decreto judicial que da la posesión efectiva, i

2.° El registro del mismo decreto judicial i de los títulos que confieran el dominio.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 758. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su rejistro en la oficina u oficinas respectivas.

Art. 759. Los títulos traslaticios de dominio que deben rejistrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el rejistro en los términos que se dispone en el Título Del Rejistro de instrumentos públicos.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 760. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente rejistrada, en que el tradente esprese constituirlo i el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.

Art. 761. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.

TITULO 7.°

De la posesión.

CAPÍTULO 1.°

De las posesion i sus diferentes calidades.

Art. 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar i a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 763. Se puede poseer una cosa por varios títulos.

Art. 764. La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título i ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular i poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa, a ciencia i paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

Art. 765. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión i la prescripción.

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios i los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litijiosos no forman nuevo título para lejitimar la posesión.

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 766. No es justo título:

1.° El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

2.° El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3.° El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4.° El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.

TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 767. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título

Art. 768 La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos esentos de fraudes i de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla i de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 769. La buena fe se presume, escepto en los casos en que la lei establece la presunción contraria.

En todos los otros, la mala fe deberá probarse.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 770. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.

JURISPRUDENCIA [Mostrar]

Art. 771. Son posesiones viciosas la violenta i la clandestina.

Art. 772. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.

La fuerza puede ser actual o inminente.

Art. 773. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa i volviendo el dueño le repele es también poseedor violento.

Art. 774. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lujar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus ajentes, i que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique espresa o tácitamente.

Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

Art. 775. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lujar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica jeneralmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

Art. 776. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades i vicios que la posesión de una cosa corporal.

Art. 777. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.

Art. 778. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades i vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Art. 779. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído esclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión esclusiva i las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, i los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.

Pero si lo enajenado o gravado se estendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

Art. 780. Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se aleja.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume ijualmente la continuación del mismo orden de cosas.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, i posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Art. 781. La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales.

CAPITULO 2.°

de los modos de adquirir i perder la posesion

Art 782. Si una persona toma la posesión de una cosa, en lujar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento i aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

Art. 783. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.

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