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General Code of Procedure

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General procedural rules — claims, evidence, appeals, and enforcement.

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Official sourceLey 1564 de 2012 (CGP)

→ Art. 500

Art. 500

Artículo 500. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.

Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:

1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días.

2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.

3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria.

4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.

Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la providencia que las apruebe.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres.

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