Art. 519
Article 519 — Sucesión procesal
Artículo 519. Sucesión procesal. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto.
CAPÍTULO V
Acumulación de Sucesiones
Annotations require a Professional plan.
View plans