Art. 431
Article 431 — REQUISITOS
ARTICULO 431. REQUISITOS.
1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.
2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO II.
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