Art. 261
ARTICULO 261. CONGRUA SUBSISTENCIA. 1. Se entiende que el trabajador dispone de medios suficientes para su congrua subsistencia cuando deriva o llega a derivar renta de su propio peculio o por su propia actividad en cuantía igual o mayor a la de la pensión de jubilación que le corresponda o llegara a corresponderle. En estos casos el trabajador no tiene derecho a la pensión o puede suspenderse su pago hasta cuando se demuestre que los motivos de la suspensión han desaparecido.
2. No se toma en cuenta para los efectos de este artículo el solo uso o goce de la casa propia del trabajador.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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