Art. 229
Article 229 — EXCEPCIONES
ARTICULO 229. EXCEPCIONES. Las normas de este Capítulo no se aplican:
a). A la industria puramente familiar.
b). A los trabajadores accidentales o transitorios
c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia,
d). A los criados* domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes.
NOTA: La expresión "A los trabajadores accidentales o transitorios." de conformidad con la Sentencia C-823 de 2006, se encuentra derogada tacitamente por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
CAPITULO IV.
CALZADO Y OBEROLES PARA TRABAJADORES.
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