Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1918 de 2016: ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. <Inciso modificado por el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT. <Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. <Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> 8 Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, la Ley 863 de 2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006, modificado por la Ley 1393 de 2010: ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del juego. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT. <Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. <Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> 7 Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, la Ley 863 de 2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006, modificado por el Decreto 127 de 2010: ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del juego. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT. <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 127 de 2010. Decreto INEXEQUIBLE. Se difieren los efectos del fallo hasta el 16 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. <Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> 6. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000 y la Ley 863 de 2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006: ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del juego. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT. La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%). Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. <Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> 5. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000 y la Ley 863 de 2003: ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%). Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995. 4. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000: ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente. La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por ciento. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995. 3. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998: ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente. La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por ciento. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales: a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal adicionado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. 2. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, y la Ley 383 de 1997: ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en el territorio nacional; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente. La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por ciento. Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas: Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o beneficiario: a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas extranjeros de todo tipo. b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario'. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior. 1. Texto original del Decreto 624 de 1989: ARTÍCULO 420. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b) La prestación de los servicios especificados en el artículo 476 realizados en el territorio del país; c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. |