Art. 11
ARTÍCULO 11. SOBRE LOS REPORTES EDUCATIVOS (EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA). En Colombia la educación de los niños, niñas y adolescentes está reconocida como un derecho fundamental y un servicio público, por lo que debe garantizarse su acceso y permanencia, independientemente de su situación migratoria. Aun cuando el niño, niña o adolescente no cuente con el permiso o visado que le autorice permanencia regular en Colombia, las instituciones de educación preescolar, básica y media, podrán permitir su matrícula sin que de ello se derive una actuación administrativa. Lo anterior, siempre y cuando, el obligado realice el registro a través de la Plataforma Virtual SIRE, en los términos previstos en la presente Resolución.
Lo anterior no implica que la situación migratoria del menor y la de sus representantes legales se entienda como regular o resuelta, estando por tanto obligados a adelantar las gestiones que correspondan ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia para su regularización conforme la normativa vigente, so pena de ser sujetos de medidas migratorias por su incumplimiento.
Las instituciones de educación superior u organizaciones con fines educativos, que admitan extranjeros para cursar programas de educación continuada existentes en su oferta educativa, deberán reportarlos a través del SIRE en los tiempos previstos en el artículo 8o de la presente Resolución.
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