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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1694 · Artículo 1694 — La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no espresa su volunt…

Art. 1694

Artículo 1694 — La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no espresa su volunt…

Artículo 1694. La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no espresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta espresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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