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Fuente oficialLey 1564 de 2012 (CGP)

→ Art. 485

Art. 485

Artículo 485. Declaración de vacancia. Transcurridos diez (10) años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los dineros de que trata el numeral 4 del artículo 483 la destinación que la ley sustancial establece.

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