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Código Penal

Delitos, penas y responsabilidad penal — referencia sustantiva.

Fuente oficialLey 599 de 2000 (Código Penal)

Art. 464 · Artículo 464 — Violación de tregua o armisticio

Art. 464

Artículo 464 — Violación de tregua o armisticio

Artículo 464.Violación de tregua o armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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