Art. 1
Article 1 — Ingreso de extranjeros a Colombia
Artículo 1°. Ingreso de extranjeros a Colombia. Los ciudadanos extranjeros requieren autorización para ingresar y permanecer en el territorio colombiano. Dicha autorización se expresa mediante un Permiso de Ingreso o mediante una visa.
El Ministerio de Relaciones Exteriores definirá mediante acto administrativo aquellos Estados o territorios cuyos nacionales podrán ingresar sin visa al territorio nacional para estancias cortas y no remuneradas. En dichos casos, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá autorizar el ingreso y permanencia mediante el permiso que corresponda.
Únicamente los extranjeros que sean portadores de pasaportes o documentos de viaje aceptados por Colombia, expedidos por Estados, territorios o sujetos de derecho internacional reconocidos por Colombia podrán hacer tránsito aeroportuario o ingresar al país, con arreglo a las disposiciones establecidas en las normas migratorias vigentes.
CAPÍTULO 1
Objeto y definiciones
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