Skip to content

11:41 p. m.

USD/COP 3.249

EUR/COP 3.715

LuqueLaw
Todas las normas
CivilCódigo

Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1649 · Artículo 1649 — El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso d…

Art. 1649

Artículo 1649 — El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso d…

Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

Las anotaciones requieren plan Profesional.

Ver planes

Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

Artículo 1649 — El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso d… · Código Civil · Luque Law