Art. 510
Artículo 510 — Reemplazo del partidor
Artículo 510. Reemplazo del partidor. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
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