Art. 318
ARTÍCULO 318. TRATAMIENTO DE LA GANANCIA OCASIONAL COMO RENTA . A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes que deban aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente Libro, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.
En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.
( Derogado por el Art. 78 de la Ley 1111 de 2006 )
( Título adicionado por el Art. 98 de la Ley 1607 de 2012 )
REORGANIZACIONES EMPRESARIALES
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