Art. 369
ARTÍCULO 369. CUÁNDO NO SE EFECTÚA LA RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente:
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:
a) Los no contribuyentes no declarantes, a que se refiere el artículo 22;
b) Las entidades no contribuyentes declarantes, a que hace referencia el artículo 23.
c. Las entidades que se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Tampoco habrá lugar a la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.
(Literal c, adicionado por el Art. 43 del Decreto 2106 de 2019)
2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.
PARÁGRAFO . Las transacciones realizadas a través de la Bolsa de Energía en ningún caso están sometidas a retención en la fuente.
( Modificado por el Art. 154 de la Ley 1819 de 2016 )
Comentarios(0)
Inicia sesión para comentar Entrar
Sé el primero en comentar esta sección.