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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1641 · Artículo 1641 — La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la per…

Art. 1641

Artículo 1641 — La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la per…

Artículo 1641. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así espresado el acreedor.

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