Art. 2544
Article 2544 — Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna
Artículo 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1º. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.
2º. Desde que interviene requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 2545. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, i corren también contra toda persona; salvo que espresamente se establezca otra regla.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
TITULO 42.
De los Notarios públicos en los Territorios
CAPITULO 1.°
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