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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 2302 · Artículo 2302 — Derogado

Art. 2302

Artículo 2302 — Derogado

Artículo 2302. Derogado

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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]

Art. 2303. Hai tres principales cuasicontratos; la ajencia oficiosa, el pago de lo no debido, i la comunidad.

CAPITULO 1.°

de la ajencia oficiosa o jestion de negocios ajenos.

Art. 2304.La ajencia oficiosa o jestion de negocios ajenos, llamada comúnmente jestion de negocios, es un contrato (sic) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, i la obliga en ciertos casos.

Art. 2305. Las obligaciones del ajente oficioso o jerente son las mismas que las del mandatario.

Art. 2306. Debe, en consecuencia, emplear en la jestion los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la jestion.

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; i si ha tomado voluntariamente la jestion, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.

Art. 2307. Debe, asímismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, i continuar en la jestion hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.

Si el interesado fallece, deberá continuar en la jestion hasta que los herederos dispongan.

Art. 2308. Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el jerente ha contraído en la jestion, i le reembolsará las espensas útiles o necesarias.

El interesado no es obligado a pagar salario alguno al jerente.

Si el negocio ha sido mal administrado, el jerente es responsable de los perjuicios.

Art. 2309. El que administra un negocio ajeno contra la espresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa jestion le hubiere sido efectivamente útil, i existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la jestion ha resultado la estinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado.

El Juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, i que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.

Art. 2310. El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, i que existiere al tiempo de la demanda.

Art. 2311. El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos i obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.

Art. 2312. El jerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la jestion, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.

CAPITULO 2.°

del pago de lo no debido.

Art. 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

Art. 2314. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.

Art. 2315. Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.

Art. 2316. Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; i probado, se presumirá indebido.

Art. 2317. Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a ménos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

Art. 2318. El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitucion de otro tanto del mismo género i calidad.

Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes.

Art. 2319. El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho mas rico.

Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

Art. 2320. El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es solo obligado a restituir el precio de la venta, i a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

Art. 2321. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable, i existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor, según el artículo 2319.

CAPITULO 3°.

del cuasicontrato de comunidad

Art. 2322. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o mas personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

Art. 2323. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.

Art. 2324. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

Art. 2325. A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de mas sobre la cuota que le corresponda.

Art. 2326. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, i es responsable hasta la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas i negocios comunes.

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