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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 955 · Artículo 955 — La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que hay…

Art. 955

Artículo 955 — La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que hay…

Artículo 955. La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; i si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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