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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 1647

Art. 1647

Artículo 1647. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato i el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

CAPITULO 5.°

como debe hacerse el pago

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