Art. 1820
Artículo 1820 — La sociedad conyugal se disuelve:
Artículo 1820. La sociedad conyugal se disuelve:
1º. Por la disolución del matrimonio.
2º. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3º. Por la sentencia de separación de bienes.
4º. Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y
5º. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.
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Art. 1821. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario i tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término i forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.
Art. 1822. Derogado.
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Art. 1823. Derogado.
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Art. 1824. Aquel de los dos cónyuje o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, i será obligado a restituirla doblada.
Art. 1825. Se acumulará imajinariamente al haber social todo aquello de que los cónyuje sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.
Art. 1826. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, i los precios, saldos i recompensas que constituyan el resto de su haber.
La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario i avalúo; i el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el Juez o Prefecto, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados previo conocimiento de causa.
Art. 1827. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.
Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.
Art. 1828. Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, i todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.
Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.
Art. 1829. La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; i las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero i muebles de la sociedad, i subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.
La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del marido, elejidos de común acuerdo. No acordándose elegirá el Juez o Prefecto.
Art. 1830. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuje.
Art. 1831. No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.
Art. 1832. La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.
Art. 1833. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales.
Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el esceso de la contribución que se le exije, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario i tasación, sea por otros documentos auténticos.
Art. 1834. El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo precedente.
Art. 1835. Aquel de los cónyuje que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; i pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.
Art. 1836. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos i están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.
CAPITULO 6. °.
de la renuncia de los gananciales, hecha por parte de la mujer, despues de la disolucion de la sociedad
Art 1837.Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, solo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial.
Lo dicho en los artículos 1838, 1840 y 1841 se aplicará tanto al marido como a la mujer.
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Art. 1838. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.
Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.
Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.
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