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ConstitucionalConstitución

Constitución Política de Colombia de 1991

Texto constitucional de referencia — navegación por títulos, capítulos y artículos.

Fuente oficialConstitución Política de Colombia (1991)

Art. 170 · Artículo 170 — Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante l…

Art. 170

Artículo 170 — Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante l…

Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de una ley.

La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

CAPITULO 4

DEL SENADO

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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