Art. 348
ARTÍCULO 348. CUENTA DE "CORRECCIÓN MONETARIA".Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previsos en este Decreto, deberán llevar una cuenta de resultado denominada "Corrección Monetaria", que al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando los siguientes registros:
1. En esta cuenta se deben registrar como débito las siguientes partidas, siempre y cuando se registren los créditos a la misma contempladas en el numeral 2 de este Artículo:
a) El valor correspondiente a los ajustes del patrimonio líquido inicial y de los aumentos al mismo, a que se refieren el Artículo 345 y el numeral 1 del Artículo anterior;
b) El valor correspondiente a los ajustes de los pasivos reajustables a que se refiere el Artículo 343, así como el ajuste por diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del ARTÍCULO 332 y el inciso final del Artículo 333, siempre y cuando la diferencia en cambio no se haya debido activar;
c) El valor del ajuste a la depreciación acumulada del año anterior.
2. Se deben registrar como crédito las siguientes partidas:
a) El valor correspondiente a los ajustes de los activos movibles;
b) El valor correspondiente a los ajustes de los activos fijos;
c) El valor correspondiente a los ajustes de los demás activos que deban reajustarse de conformidad con el presente Título;
d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones del patrimonio líquido inicial a que se refiere el numeral 2 del Artículo anterior.
( Derogado por el Art. 78 de la Ley 1111 de 2006 )
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