Art. 30
Artículo 30 — Registro de Movimientos Migratorios Antes de 1990
Artículo 30. Registro de Movimientos Migratorios Antes de 1990. Aquellos movimientos migratorios antes del año 1990 y que requieran ser certificados por su titular, deberán ser solicitados por escrito ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para la reconstrucción de la información migratoria, anexando fotocopia de documentos tales como pasaportes, sellos, tiquetes, entre otros, o información que permita demostrar dichos movimientos.
Parágrafo. Si no es posible la reconstrucción de la información pese a los trámites efectuados, se dejará constancia de ello dando respuesta negativa o, en su defecto, se evaluará si lo recaudado es suficiente para hacer la inclusión de la información en la base de datos.
Dicho proceso se hará mediante acto administrativo, el cual será revisado por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia con las diligencias de reconstrucción.
Del mismo modo se procederá cuando haya pérdida parcial de la información o expediente que impida el suministro de información o contestación de la solicitud.
La respuesta a la solicitud aquí prevista dependerá de la duración de la reconstrucción de la información migratoria, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, con las excepciones que establece dicha norma.
Las anotaciones requieren plan Profesional.
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