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Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

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Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 961

Art. 961

Artículo 961. Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; i si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia i conservación, i tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

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