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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 2412 · Artículo 2412 — No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla

Art. 2412

Artículo 2412 — No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla

Artículo 2412. No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.

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