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Código Civil

Código civil colombiano — obligaciones, contratos, bienes, sucesiones y familia.

Fuente oficialDecreto 410 de 1971 (Código Civil)

Art. 2417 · Artículo 2417 — No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el …

Art. 2417

Artículo 2417 — No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el …

Artículo 2417. No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.

No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; escepto en los casos que las leyes espresamente designan.

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Solo referencia. La ley colombiana cambia; confirma el texto oficial vigente antes de actuar.

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